Inversión y arbitraje internacional, Leyes y regulación, Observatorio

Más Amicus Curiae presentados en el Caso No. 19-25-TI (Tratado Bilateral de Inversiones Ecuador–Emiratos Árabes Unidos)

En los últimos días más ciudadanos han interpuesto amicus curiae a la Corte Constitucional en el Caso No 19-25-TI sobre el Tratado Bilateral de Inversiones Ecuador-Emiratos Árabes Unidos, los mismos que se proponen apoyar mediante escritos argumentados no vinculantes a la decisión de control constitucional de los jueces de la Corte

Todos los amicus curiae que se revelan en la pagina web de la Corte Constitucional serán subidos a nuestra página web para efectos de observación y seguimiento. En esta oportunidad transcribimos el amicus curiae presentado por nuestro compañero Jerónimo Ibarra, miembro del Observatorio de la Dolarización:

Señores Jueces de la Corte Constitucional del Ecuador

De mi consideración:

Quien suscribe, Jerónimo Mateo Ibarra Díaz, ecuatoriano, economista, estado civil soltero, con cédula de ciudadanía 1723660955, con domicilio en a ciudad de Quito, por mis propios derechos y de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento el siguiente amicus curiae dentro del control de constitucionalidad del «Acuerdo entre el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y el Gobierno de la República del Ecuador para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones» (en adelante, TBI). El propósito de este escrito es aportar argumentos de derecho constitucional y de política pública anticorrupción y antilavado, para que la Corte valore el riesgo estructural de exposición del Ecuador a flujos financieros ilícitos, agravado por el diseño normativo del TBI.

I. Legitimación.
Comparezco con legítimo interés en la presente causa por mi trayectoria académica y profesional en el análisis de economía política, derecho económico y prevención de flujos financieros ilícitos. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone que cualquier persona o grupo de personas con legítimo interés en una causa, pueden presentar un escrito de amicus curiae, que guíe a la Corte para mejor resolver. El artículo 111 de la misma Ley, me otorga el derecho de impugnar la constitucionalidad del tratado en mención.

El control constitucional de instrumentos internacionales de inversión define los márgenes con los que el Estado puede orientar la inversión hacia fines productivos, proteger la estabilidad financiera y asegurar la transparencia requerida para combatir el lavado de activos, la evasión y otros delitos económicos.

II. Objeto y enfoque del amicus curiae.
Este amicus se concentra en disposiciones del TBI que, por su diseño, pueden facilitar la canalización y recirculación de capitales de origen ilícito mediante estructuras societarias y financieras radicadas en jurisdicciones de alta opacidad. En particular, se analizan los artículos 9 (prohibición de requisitos de desempeño), 10 (derecho a regular condicionado), 11 (transparencia limitada), 16 (subrogación), 17 (transferencias) y 31 (medidas sanitarias, de seguridad y ambientales).

El argumento central es que el TBI, en ausencia de salvaguardas explícitas para control de capitales, transparencia de beneficiarios finales y alineación con la planificación nacional, incrementa la exposición del Ecuador a flujos financieros ilícitos y reduce la capacidad constitucional del Estado para orientar la inversión y proteger la estabilidad económica y la seguridad pública.

III. Elementos de contexto: EAU como nodo financiero de alto riesgo y su proyección regional.

El análisis constitucional no puede ignorar el entorno material en el que operaría el TBI. Diversas fuentes internacionales han documentado que Dubái y otros emiratos se han consolidado como plaza financiera global utilizada para ocultar patrimonios, estructurar sociedades y canalizar inversiones inmobiliarias con altos niveles de opacidad. El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF) incluyó a los Emiratos Árabes Unidos de su lista de jurisdicciones bajo mayor monitoreo hasta febrero de 2024. Para salir de la lista reconoció que el país enfrenta deficiencias estratégicas y que su sistema está en proceso de reformas sustantivas para mitigarlas(1).

Investigaciones periodísticas internacionales basadas en registros inmobiliarios y corporativos han mostrado cómo activos en Dubái han sido utilizados por personas investigadas o condenadas por delitos financieros y corrupción, evidenciando vulnerabilidades persistentes en el control de beneficiarios reales y en la vigilancia del sector inmobiliario(2). Transparencia Internacional, al analizar los hallazgos de esas investigaciones, ha señalado la necesidad urgente de fortalecer la supervisión y los esfuerzos antilavado en la jurisdicción(3).

En términos de arquitectura fiscal y societaria, el Índice de Guaridas Corporativas de Tax Justice Network ubica a Emiratos Árabes Unidos entre los principales habilitadores globales de abuso fiscal corporativo (posición 15 a diciembre de 2025), lo que se correlaciona con condiciones de opacidad y con la disponibilidad de estructuras para el desplazamiento transfronterizo de capitales(4). Este contexto es relevante porque el lavado de activos y la evasión suelen apoyarse en el mismo tipo de vehículos societarios y servicios corporativos. En artículos de divulgación de mis investigaciones he evidenciado que existe un volumen creciente de capitales ilícitos entrantes reciclados en los Emiratos Árabes Unidos. Este mecanismo de lavado completa un circuito en el que los capitales salen del Ecuador vía comercio y subfacturación de exportaciones, y regresan bajo la forma de inversiones desde centros financieros offshore u ocultas en importaciones subfacturadas. Solo entre 2022 y 2023 ingresaron al país bajo este circuito desde los Emiratos Árabes Unidos cerca de 55 millones de dólares(6).

El reporte técnico de la Subsecretaría de Inversiones MPCEI-SDI-2025-0412-M de 05 de diciembre de 2025 citado en el informe previo a la suscripción del TBI del propio Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones reconoce que los Emiratos Árabes Unidos son un centro offshore cuyas inversiones no estas necesariamente registradas en el flujo de Inversión Extranjera Directa proveniente de ese país, sino que se realiza desde otros hubs financieros europeos y de la región. Además, señala que la IED efectivamente realizada desde los Emiratos Árabes Unidos entre 2013 y 2024 fue de apenas 880 mil dólares,
lo que resalta la importancia de otros canales para la canalización de recursos.

Los EAU han invertido en Ecuador, con un enfoque significativo en sectores no-petroleros. Según el BCE, EL FLUJO DE LA inversión extranjera directa desde EAU entre 2013 y 2024 (nov) fue de USD 880 mil, concentrado entre industria manufacturera (58%) y comercio (42%).
(…)

Las inversiones de empresas de los EAU en Ecuador han venido creciendo de manera sostenida, con un énfasis notable en infraestructura y logística, lo cual no se refleja en [sic] necesariamente en los flujos de IED provenientes de EAU, puesto que estos holdings internacionales realizan sus inversiones desde otros países europeos o de la región.

    A nivel regional, reportes periodísticos y reportes de inteligencia en Colombia han descrito la existencia de redes transnacionales de narcotráfico con presencia de actores que operan o se refugian en Dubái, y que mantienen enlaces con dinámicas criminales en países latinoamericanos. Medios ecuatorianos han reportado que estas estructuras impactan al Ecuador y que operadores ecuatorianos han dirigido actividades desde Dubái(5).

    Los Emiratos Árabes Unidos (EAU), en espacial Dubái y Abu Dabi, se han consolidado como el centro neurálgico para la coordinación remota y el lavado de activos de esta red de capos internacionales, una suerte de cerebro financiero del narcotráfico.

    EAU ofrece ventajas estratégicas, según la inteligencia colombiana: regulaciones financieras permisivas (anonimato de la riqueza), leyes de extradición que dependen de tratados y la posibilidad de mantener un perfil empresarial legítimo mientras se coordinan operaciones criminales globales.

    El Gobierno colombiano señala públicamente al capo colombiano Julio Lozano Pirateque, conocido con el alias de «Patricia», como uno de los presuntos líderes de la Nueva Junta del Narcotráfico. Este narco se entregó a la DEA (Drug Enforcement Administration) en 2010 y cumplió una condena en Estados Unidos hasta 2016, para luego seguir delinquiendo, a una escala mayor, de acuerdo a esa tesis.

    Asimismo, entrevistas y reportajes en prensa internacional recogen que autoridades colombianas han mencionado la presencia de «capos invisibles» y redes de alto perfil que se refugian en Dubái, aunque existe debate público sobre el grado de centralización de dichas estructuras(7)(8).

    En este escenario, un tratado de inversiones sin salvaguardas específicas para transparencia de beneficiarios finales, cooperación administrativa y control de transferencias no solo incrementa el riesgo económico, sino que puede exacerbar factores que alimentan la crisis de seguridad: facilita que capitales ilícitos se internacionalicen, se oculten y eventualmente se reintroduzcan como inversiones aparentemente legítimas, distorsionando mercados internos, capturando instituciones y aumentando el poder financiero de organizaciones criminales.

    IV. Marco constitucional aplicable

    El Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetan las políticas, programas y proyectos públicos y es de cumplimiento obligatorio para el sector público (art. 280). La Constitución define el sistema económico como social y solidario y orientado al buen vivir (art. 283), fija objetivos de la política económica (arts. 284 y 285) y exige que las finanzas públicas se conduzcan con sostenibilidad, transparencia y rendición de cuentas (arts. 286 y 300).

    En materia de régimen monetario y financiero, el Estado debe asegurar la estabilidad económica, el acceso al crédito y la transparencia del sistema (art. 309). La política económica debe orientarse, entre otros fines, a impulsar el empleo pleno, la producción nacional y la soberanía económica, incluyendo la canalización del ahorro hacia la inversión productiva (arts. 302 y 303). La Constitución también prohíbe la inversión de recursos públicos en instrumentos financieros o bienes en el exterior (art. 299).

    La inversión -pública y privada- debe dirigirse conforme al Plan Nacional de Desarrollo y se reconoce la rectoría estatal para orientar el desarrollo, priorizando sectores estratégicos y objetivos sociales (art. 339). En cuanto al procedimiento, la ratificación de tratados requiere aprobación legislativa en los supuestos del art. 419, incluyendo cuando se refieran a derechos y garantías constitucionales o comprometan la política económica del Estado.

    V. Razones de incompatibilidad constitucional vinculadas a flujos financieros ilícitos.

    Las cláusulas del TBI deben evaluarse no solo por su literalidad, sino por su efecto práctico en un contexto de crisis de seguridad y expansión de economías ilícitas. Un tratado que rigidiza la política de inversiones y reduce herramientas regulatorias puede convertirse en un vector habilitante de lavado de activos, especialmente cuando la contraparte es un nodo financiero global con antecedentes de opacidad societaria y uso intensivo de bienes raíces y servicios corporativos para ocultar origen y titularidad de
    fondos.

    En ese marco, se presentan los siguientes argumentos, articulados alrededor de los artículos del TBI identificados como críticos:

    V.1 Artículo 9: prohibición de requisitos de desempeño y debilitamiento de la orientación productiva.

    El artículo 9 del TBI prohíbe imponer o hacer cumplir requisitos de desempeño (por ejemplo, niveles de contenido local, contratación nacional, metas de exportación, transferencia tecnológica o compromisos vinculados a encadenamientos productivos). En la práctica, esta cláusula reduce la capacidad del Estado de condicionar beneficios y protección internacional a inversiones que efectivamente aporten al desarrollo productivo, al empleo y a la diversificación, en línea con el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos de la política económica (arts. 280, 283, 284 y 302).

    Esta restricción es especialmente problemática frente a inversiones de carácter inmobiliario, financiero o de «vehículo» (holdings, SPV, sociedades de cartera) que no necesariamente generan producción, empleo o transferencia tecnológica. Al impedir requisitos de desempeño, el TBI abre incentivos para inversiones no productivas que pueden funcionar como mecanismo de ingreso, «estacionamiento» y posterior salida de capitales de origen incierto. Ello desnaturaliza el mandato constitucional de orientar la inversión a fines de desarrollo (art. 339) y debilita la capacidad estatal para canalizar el ahorro hacia inversión productiva (art.
    302). A la vez que facilita la salida de flujos financieros enfocados únicamente en el lavado y fuga hacia centros financieros offshore.

    V.2 Artículo 17: transferencias irrestrictas y afectación de la estabilidad financiera.

    El artículo 17 dispone que las transferencias relacionadas con una inversión se efectúen libremente y sin demora. En ausencia de una excepción clara y operativa para medidas de control de capitales y prevención de lavado, esta cláusula puede limitar herramientas legítimas de política económica y financiera para administrar flujos transfronterizos de alto riesgo.

    El marco constitucional atribuye al Ejecutivo la formulación de la política económica (art. 303) y fija objetivos que incluyen asegurar la estabilidad económica, la soberanía económica y la canalización del ahorro hacia inversión productiva (art. 302), además de exigir transparencia y solidez del sistema financiero (art. 309). Un compromiso internacional de libre transferencia, que se active por el solo hecho de constituir una «inversión» bajo una definición amplia, puede convertirse en una vía de salida acelerada de capitales y, en un entorno de criminalidad organizada, en un canal de repatriación de fondos «lavados» desde una
    jurisdicción offshore hacia el Ecuador.

    V.3 Artículo 11: transparencia limitada y obstaculización del control anticorrupción.

    El artículo 11 del TBI incorpora una cláusula de transparencia que, al mismo tiempo, permite a las Partes no divulgar información cuando ello afecte la privacidad o «intereses económicos legítimos». Esta redacción es incompatible con la obligación constitucional de transparencia en el manejo de recursos públicos y en la administración financiera del Estado (arts. 286 y 300), así como con el objetivo de preservar la transparencia y estabilidad del sistema financiero (art. 309).

    En materia de prevención de lavado, la identificación de beneficiarios finales, estructuras de control y flujos asociados a inversiones es un componente esencial de la debida diligencia. Una cláusula que habilita amplias reservas por privacidad o interés económico puede operar como obstáculo para requerimientos de información, cooperación administrativa y escrutinio público, debilitando la capacidad estatal de supervisar operaciones sospechosas asociadas a inversión extranjera.

    V.4 Artículo 16: subrogación y profundización de la opacidad del titular real.

    El artículo 16 reconoce la subrogación de derechos cuando un Estado (o entidad por él autorizada) indemnice o garantice a un inversionista y asuma sus reclamaciones. En contextos de ingeniería corporativa y estructuras offshore, la subrogación puede complejizar la determinación del titular real y el origen de fondos, trasladando derechos del inversionista a entidades estatales o cuasiestatales de la contraparte, sin que el TBI incorpore salvaguardas reforzadas de transparencia y debida diligencia.

    Además, al habilitar que reclamaciones patrimoniales se estructuren a través de entidades subrogadas, se incrementa el riesgo de litigiosidad estratégica y de presión financiera sobre el Estado, afectando la gobernanza económica y fiscal. Este efecto debe evaluarse a la luz del deber de sostenibilidad y transparencia de las finanzas públicas (art. 286) y de la rectoría de la política económica (arts. 302 y 303).

    V.5 Artículos 10 y 31: derecho a regular condicionado y competencia regulatoria hacia el mínimo común.

    El artículo 10 del TBI reconoce el derecho a regular, pero lo condiciona a la consistencia con obligaciones internacionales del Estado. Esta fórmula, aplicada a un tratado que contiene estándares de protección amplios, puede producir un efecto de «enfriamiento regulatorio» (regulatory chill) frente a medidas de control de capitales, fortalecimiento de transparencia societaria o endurecimiento de requisitos de debida diligencia, por temor a reclamaciones internacionales.

    El artículo 31, al aludir a medidas sanitarias, de seguridad y ambientales como marco para promover inversiones, puede incentivar competencia regulatoria entre Estados para captar capital, incluida la tentación de flexibilizar estándares. Este enfoque tensiona el mandato constitucional de orientar la inversión y la política económica al buen vivir y al desarrollo sostenible (arts. 283, 284 y 339), y debilita la capacidad estatal de adoptar medidas de seguridad y control financiero acordes con una crisis de criminalidad
    organizada.

    V.6 Efecto combinado: incentivos para inversión no productiva y puertas para el lavado transnacional.

    Consideradas en conjunto, las cláusulas analizadas crean un entorno propicio para inversiones no productivas y altamente móviles: se prohíben requisitos de desempeño (art. 9), se garantiza libre transferencia (art. 17) y se admite una transparencia limitada (art. 11), mientras se condiciona el margen regulatorio (art. 10) y se abren caminos de subrogación (art. 16). En un país que atraviesa una grave crisis de seguridad, este diseño aumenta la exposición a flujos financieros ilícitos, al facilitar el ingreso, estacionamiento y salida de capitales de origen incierto mediante estructuras corporativas y financieras difíciles de auditar.

    Por tanto, el TBI no es neutro respecto a la política económica y a la lucha contra el lavado: compromete herramientas de rectoría económica (arts. 302 y 303), desalineadas del Plan Nacional de Desarrollo (art. 280) y del mandato de orientar la inversión hacia objetivos de desarrollo (art. 339), afectando además obligaciones de transparencia y control del sistema financiero (arts. 286, 300 y 309).

    VI. Peticiones a la Corte.

    Con base en lo expuesto, solicito a la Corte Constitucional que, al ejercer el control de constitucionalidad del TBI, considere que el diseño de las disposiciones analizadas incrementa la exposición del Ecuador a flujos financieros ilícitos y restringe, de manera material, capacidades estatales constitucionalmente obligatorias para orientar la inversión, preservar la estabilidad financiera y asegurar transparencia.

    En consecuencia, se solicita respetuosamente:

    1. Declarar la incompatibilidad constitucional parcial de las disposiciones del TBI que impidan o dificulten: (i) la imposición de requisitos de desempeño alineados al Plan Nacional de Desarrollo (art. 280); (iii) la orientación productiva de la política económica (arts. 283, 284, 302 y 339); (iii) la adopción de controles a transferencias y medidas macroprudenciales para preservar estabilidad y soberanía económica (arts. 302, 303 y 309); y (iv) la exigencia de transparencia efectiva para el control del sistema financiero y de las finanzas públicas (arts. 286, 300 y 309).
    1. Disponer que se observe el procedimiento del art. 419.5 cuando el TBI implique compromisos que afectan la política económica, la rectoría del régimen monetario-financiero y los mecanismos de transparencia y control del sistema, en tanto estas materias se conectan con derechos y garantías constitucionales y con la seguridad humana.

    VII. Notificaciones.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico General de Procesos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y mensajes de datos, las notificaciones que me correspondan solicito sean efectuadas en mi correo electrónico: 713106@alumni.soas.ac.uk.

    VIII. Notas y fuentes citadas.

    (1)Financial Action Task Force (FATF). Jurisdictions under Increased Monitoring-23 February 2024 (comunicado sobre la salida de EUA del proceso de monitoreo)

    (2)Organized Crime and Corruption Reporting Project (OCCRP) Dubai Unlocked/ How Dirty Money Finds a Home in Dubai Real Estate (investigación sobre uso de bienes raices y estructuras corporativas en Dubái).

    (3)Transparency International Dubai Unlocked: urgent need for enhanced oversight of UAE´s anti money laundering efforts (comunicado de prensa, 14 May 2024)

    (4)Tax Justice Network. Corporate Tax Haven Index-United Arab Emirates: ranking 15 (actualización diciembre 2025)

    (5)Primicias. La conexión Madrid-Dubái: ¿Qué es la Nueva Junta del Narcotráfico (NJN) y cómo afecta a Ecuador? (reportaje)

    (6)Observatorio de la Dolarización, Jerónimo Ibarra Díaz. Ecuador, exportador neto de capital ilícito: cartografía y mecanismos de la fuga. (11 Dic 2025)

    (7)El País (América Colombia). René Guarín, Director de Inteligencia de Colombia… (entrevista, 17 Ene 2026

    (8)El País. Lo que se sabe de la «nueva junta del narcotráfico»… (11 Jun 2025).

      Jerónimo Mateo Ibarra Díaz

      1723660955

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