21 de febrero de 2020
Señores Jueces de la Corte Constitucional
Me refiero a la causa 0002-18-IC relativa a la acción de interpretación del primer inciso del artículo 422 de la Constitución.
En mi calidad de ex Presidenta de la Comisión para la Auditoría Integral Ciudadana de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje Internacional en Materia de Inversiones (CAITISA), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, me permito ingresar el siguiente Amicus Curiae.
La CAITISA fue conformada por expertos internacionales, delegados de organizaciones sociales y funcionarios gubernamentales. Estuvo compuesta por juristas de la talla internacional de Carlos Gaviria, ex Presidente de la Corte Constitucional de Colombia y primer presidente de la CAITISA; Muthucumaraswamy Sornarajah, eminencia mundial y autor de varios libros sobre el derecho internacional de inversiones; Hugo Ruiz, profesor en derecho internacional de la Sorbona y ex asesor en relaciones internacionales de la Presidencia del Paraguay; y, Osvaldo Guglielmino, ex Procurador de la Tesorería de la Nación Argentina. También estuvo conformada por expertos en la materia provenientes de la sociedad civil como Piedad Mancero, experta en auditoría ciudadana en materia económica; Alberto Arroyo, académico experto en tratados internacionales de comercio e inversión; Javier Echaide, experto en derechos humanos y derecho económico internacional; y mi persona, experta en el sistema de arbitraje inversionista-Estado.
En mi caso particular, coordino el programa sobre Comercio e Inversiones del Transnational Institute, con sede en los Países Bajos. Además soy integrante activa de la red Seattle to Brussels (S2B). He sido autora y co-autora de múltiples investigaciones sobre el sistema de arbitraje inversionista-estado, algunos de los cuales detallo a continuación y cuyos resúmenes ejecutivos adjunto.
- Tribunales con alfombra roja
- Impacts of investment arbitration against African states
- Desenmarcascarados: los derechos corporativos en el renovado TLC México-Unión Europea
- Un tratado para gobernarlos a todos
- España: un caso paradigmático de los arbitrajes de inversión en el sector de la energía
- Tratado de libre comercio entre Argentina y Chile: análisis del capítulo de inversiones
- Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea – La democracia en venta
- El Sistema de Tribunales de Inversiones puesto a prueba
- Cuando la crisis es negocio
- Cuando la injusticia es negocio
Setenta y cinco Organizaciones y movimientos sociales nacionales e internacionales – incluyendo Amigos de la Tierra internacional; Red del Tercer Mundo; Red Latinoamericana sobre Deuda, Desarrollo y Derechos (LATINDADD); Jubileo Sur/Américas; Plataforma Interamericana de Derechos Humanos; Democracia y Desarrollo (PIDHDD Regional)- fueron partícipes directos o mostraron su respaldo a la gestión de la CAITISA.
El trabajo de la CAITISA tuvo una duración de más de un año, fue intensivo en investigación con fuentes primarias, archivos oficiales, entrevistas y visitas de campo. Accedió a miles de documentos oficiales de la República del Ecuador. Como resultado, la Comisión produjo un informe de más de 500 páginas y un resumen ejecutivo de 110 páginas (el cual adjunto).
Esta investigación incluyó el análisis exhaustivo del art.422. En este respecto, la CAITISA llegó a dos conclusiones contundentes. La primera: los Tratados Bilaterales de protección de Inversiones (TBI) que permiten el arbitraje inversionista-estado son incompatibles con el artículo 422 de la Constitución ecuatoriana. La segunda: la Constitución en su integralidad es incompatible con el contenido de los TBIs que permiten el arbitraje inversionista-estado.
I. Los TBIs que permiten el arbitraje inversionista-estado son incompatibles con el art. 422
La CAITISA fue dividida en tres ejes de trabajo, el primero de los cuales fue el eje relacionado al derecho de los tratados bilaterales de protección de inversiones. Este primer eje estuvo liderado por el Dr. Carlos Gaviria, por su expertise constitucional.
En dicho eje, se realizó un extenso análisis del artículo 422 de la Constitución ecuatoriana, junto con los juristas indicados y un equipo internacional de abogados investigadores expertos en derecho internacional y derecho constitucional. Por la relevancia de la obligatoriedad del precedente constitucional, el equipo investigador demostró (pp. 37-59 del Informe del Eje 1) que para las denuncias de los TBI, la Corte Constitucional citó la incompatibilidad de los TBI con el artículo 422 de la Constitución.
Adicionalmente, en las páginas 165-167, 231-232 y 278-279 del Informe del Eje 1 de la CAITISA, constan los siguientes extractos pertinentes:
1.11. La transferencia del ejercicio de competencias jurisdiccionales
Tomamos como punto focal del cambio social, económico, político y jurídico (cambio esencial) que se produjo en Ecuador, y el consentimiento referente a la solución de controversias entre el inversionista y el Estado.
El artículo 422, frecuentemente citado por la Corte en los diversos dictámenes, establece que, “no se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia”.
Por esta disposición constitucional, el Estado- y todos sus órganos- tienen prohibido concluir instrumentos internacionales que impliquen explícitamente la transferencia de competencias a instancias de arbitraje internacional. Esta disposición constituye una variación substancial de las condiciones en que fueron concluidos los TBI así como del alcance de las obligaciones. Como tal, sobre la base del nuevo paradigma, representa un cambio de fondo en materia del ejercicio de las competencias del Estado.
Los acuerdos y tratados- concluidos y por concluir- que conlleven la transferencia del ejercicio de competencias jurisdiccionales a favor de tribunales de arbitraje “en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas”, entran en colisión con esta normativa. Por ende, esta disposición es una variación de fondo en referencia al consentimiento expresado en los tratados concluidos, para someterse a la jurisdicción de tribunales arbitrales, en este caso, el CIADI y otros mecanismos de arbitraje. La norma constitucional no establece ninguna distinción sobre la localización del tribunal, reglas de arbitraje aplicables o composición o naturaleza de los tribunales arbitrales. La expresión “no se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional”, tiene un carácter taxativo y no admite excepciones en el campo de la resolución de diferendos entre el inversionista y el Estado.
Con razón jurídica suficiente se puede afirmar que esta disposición afecta directamente y en esencia el consentimiento que expresó el Estado en su momento, cuando la norma admitía el sometimiento del Estado a tribunales arbitrales internacionales. Por el cambio producido en la nueva organización del Estado, distinto a la organización político-jurídico-institucional-económica del régimen normativo precedente, asistimos a un cambio cualitativo. Es decir, a un cambio fundamental de circunstancias.
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3. La denuncia del Convenio de Washington
Por Decreto No. 1823, con fecha 2 de julio del 2009 la República del Ecuador procedió a denunciar el Convenio de Washington de 1965 que crea el CIADI. Acorde a los términos del artículo 1 del Decreto, el Estado ecuatoriano decide “denunciar y por tanto declarar terminado el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados -CIADI-, suscrito en la ciudad de Washington, el 15 de enero de 1986”.
La base convencional de la denuncia es el artículo 71 del convenio CIADI que está redactado como sigue:
“todo Estado Contratante podrá denunciar este Convenio mediante notificación escrita dirigida al depositario del mismo. La denuncia producirá efecto seis meses después del recibo de dicha notificación.”
El Cuarto Considerando del Decreto se funda en el artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador según esta disposición constitucional: «no se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado Ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas».
Se trata efectivamente de la imposibilidad de Ecuador de continuar con este sistema de arbitraje que, según los términos de la misma Corte Constitucional, se revela incompatible con la disposición constitucional citada.
Es decir, si anterior a la reorganización de 2008, la transferencia de competencias al CIADI era posible y lícita (validez de los tratados); en las actuales condiciones, dicha transferencia se revela como una incompatibilidad substancial. Continuar asumiendo las obligaciones internacionales asumidas a través del Convenio de Washington de 1965, constituiría un acto de violación flagrante de una norma interna de importancia fundamental para el Estado.
La nueva organización del Estado post neoliberal, significa un cambio substancial en su naturaleza: la recuperación de la soberanía en general, de las competencias de los Poderes Públicos, la efectividad del derecho sobre los recursos naturales y energéticos, empresas públicas, inversiones sociales, democracia participativa -antítesis del Estado neoliberal-, entre varios otros.
Nominalmente es el mismo Estado. Esto a los efectos de las relaciones internacionales, diplomáticas, convencionales y otras. Formalmente sigue siendo el mismo Estado que firmó los TBI y asumió obligaciones internacionales.
Sin embargo, no es superfluo insistir sobre este punto, pues constatamos un cambio paradigmático entre el Estado neoliberal, concomitante e inextricablemente ligado a los TBI y al Convenio de Washington, y el Estado actual que fuera objeto de modificación de fondo con la Constitución de 2008.
A este respecto y ante la explícita prohibición de la transferencia del ejercicio de competencias o prórroga de jurisdicción, la incompatibilidad del Convenio de Washington y la nueva institucionalidad del Estado es una evidencia.
Concomitantemente es inaplicable de manera literal el principio general formulado en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados488 pues no estamos ante una simple incompatibilidad de algunas reglas internas: es toda la institucionalidad del Estado la que se encuentra confrontada a las obligaciones asumidas por el Estado neoliberal.
El tema fundamental es que el Convenio de Washington y los TBI exigen un tipo de Estado, que para dar eficacia a la regla internacional, precisa indefectiblemente de una profunda transformación tanto en su estructura institucional como en su organización social.
No es solo una cuestión de relación entre el derecho interno y el derecho internacional, sino de organización del Estado. El actual Estado ecuatoriano ya no responde a los parámetros exigidos por este tratado multilateral y por los TBI como lo hacia el anterior Estado.
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1.1.Límites de la prohibición constitucional
A título de referencia recordamos la redacción del artículo 422 de la CN:
“No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas. Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales o por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios…”.
La Corte Constitucional consideró que “[…] el artículo 422 de la Constitución de la República es concluyente al determinar expresamente la prohibición de que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, que inclusive vulneraría el principio de supremacía constitucional respecto a que podrían generarse controversias en cuanto a la aparente aplicación de normas más favorables a las inversiones, pero en contradicción con la Constitución de la República, más aún respecto al efecto obligatorio que otorga este Acuerdo Internacional a cualquier laudo arbitral”.
El punto focal de la disposición constitucional son los tratados o instrumentos internacionales independientemente de su nominación. Como es sabido, los tratados son actos jurídicos internacionales concluidos por los Estados y por Organizaciones internacionales entre ellas o con Estados.
El objetivo perseguido es claro: la prohibición de transferencia de competencias a tribunales arbitrales internacionales por medio de acuerdos internacionales. Este es el campo de aplicación de la normativa constitucional. La disposición constitucional no prohíbe la transferencia de competencias “per se.” La transferencia de competencias del Estado a un sistema institucional de arbitraje está autorizada cuando se trata de acuerdos que se concluyen en instancias de integración regional. Este es el caso del mecanismo de solución de controversias relativas a las inversiones, convenio negociado en el seno de la UNASUR.
La prohibición constitucional se refiere exclusivamente a la transferencia de competencias relativas a controversias surgidas entre inversionista y Estado, tal cual ha sido la práctica instaurada por instrumentos internacionales como los TBI.
Lo que la CN prohíbe es la transferencia de competencias basadas en las reglas consagradas o similares a las establecidas en los TBI o acuerdos multilaterales similares. Sin embargo, y lo repetimos por su importancia, queda excluida la transferencia de competencias cuando se trata de controversias entre Estados, como lo sería el caso del Acuerdo de Marrakech de 1994 por el que se crea la Organización Mundial del Comercio.
II. La Constitución en su integralidad es incompatible con los TBI
El primer inciso del artículo 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dispone claramente que “[l]as normas constitucionales se interpretarán en el sentido que más se ajuste a la Constitución en su integralidad…” Por este motivo, presento las partes pertinentes que analizan el resto del contexto constitucional y su relación con los TBI.
En las páginas 20-29 del resumen ejecutivo del informe de CAITISA, constan las siguientes partes pertinentes:
Compatibilidad de las cláusulas sustantivas de los TBI frente a normativas nacionales e internacionales
Frente a políticas y normativas internas y la capacidad regulatoria del Estado
Los TBI de Ecuador mantienen un modelo tradicional que se celebra con la mayoría de naciones del mundo, incluyen los mismos estándares de protección de inversiones, sin considerar las condiciones económicas y sociales particulares de cada país. La simple lectura de los contenidos fundamentales de los TBI, sintetizados en las cláusulas referidas en el punto anterior, permite deducir las limitacio-nes e interferencia a la potestad de un Estado para administrar y orientar la inversión extranjera que ingresa a su territorio en función de sus intereses legítimos y soberanos. Eso sí, aseguran la posibilidad de que los Estados sean objeto de demandas y laudos arbitrales en el Sistema de Arbitraje Internacional que imponen fuertes sanciones económicas ante una supuesta ruptura de cláusulas de los Tratados.
Son varios los casos en que se identifican confrontaciones y distorsiones entre las cláusulas contenidas en los TBI y los compromisos públicos adquiridos y la estructura jurídica del Estado ecuatoriano.
En materia tributaria los gobiernos en funciones han expedido leyes y reformas legales conforme los requerimientos públicos y el interés nacional por aplicar justicia impositiva y asegurar el financiamiento presupuestario. Pero, amparado por el TBI, el inversionista puede cuestionar la validez de una medida fiscal, más aún cuando plantea que dicha medida es directamente equiparable a la expropiación indirecta. La presunción misma de licitud y de validez del acto del Estado es puesto en cuestión y será la prerrogativa del tribunal arbitral pronunciarse sobre estos tópicos.
El libre flujo de divisas hacia y desde el exterior, garantizado a un inversionista extranjero, altera la potestad del Estado que busca regular su moneda (cuando Ecuador tuvo moneda nacional) y reservas internacionales, mediante el control del flujo de transferencias para proteger el equilibrio en sus cuentas con el exterior. La fuga de capitales puede ser devastadora para un Estado, creando inestabilidad en la economía y finanzas. De ejercer estos controles para evitar una crisis, el Estado podría ser demandado internacionalmente por el inversionista extranjero por incumplimiento de un TBI bajo el que tiene compromiso de permitir esa libre transferencia de divisas.
En las Constituciones vigentes en la República del Ecuador desde 1978, se pudo constatar que la noción de expropiación indirecta no está considerada ni consagrada en ninguna de las citadas normas. Esa figura tampoco fue explícitamente reconocida como parte integral de la normativa interna, por la que el Estado consiente una limitación substancial de sus competencias legislativas, jurisdiccionales u otras.
La Constitución de 2008 reafirma el derecho del Estado para expropiar y nacionalizar, conforme a la regla internacional consuetudinaria, competencia que la ejerce, por razones de utilidad pública o interés social y nacional. Como en los textos constitucionales precedentes, se puede notar que no existe una clasificación de la noción de expropiación bajo figuras distintas, sino más bien la mención explícita de la expropiación y de la nacionalización. Y ello, sin ninguna duda, está conforme a la regla de Derecho internacional. Expropiar o nacionalizar es, ante todo, un derecho del Estado que se desprende de su carácter de ente soberano.
La cláusula “trato nacional”, en primer lugar, se opone a la disposición constitucional de prioridad de la inversión nacional y de que la inversión extranjera será complementaria a la nacional. En segundo lugar, constituye un trato preferencial y de supremacía del inversionista extranjero, porque el inversionista nacional no tiene el derecho de recurso directo al arbitraje internacional.
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Frente al Derecho Internacional y los Derechos Humanos
Ecuador, como la mayoría de los países del mundo, ha adherido a la normativa internacional que protege los derechos humanos. No solo la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino también instrumentos jurídicamente vinculantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De hecho, en el año 2000, Ecuador se convirtió en el primer país de América Latina en suscribir todos los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados a nivel de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. En 2006, el Gobierno del Ecuador lanzó su candidatura al Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas y en ese acto, reafirmó su compromiso con la evolución de los derechos humanos.
Los TBI firmados por Ecuador contienen numerosas obligaciones jurídicas; ninguna de ellas contempla obligaciones de derechos humanos, por el contrario, los TBI desarrollan un régimen jurídico paralelo, con un conjunto de obligaciones propias, con un sistema de aplicación propio, sin ningún tipo de contemplación de otras obligaciones internacionales. Ni siquiera aquellas de carácter erga omnes, como es el régimen jurídico de los derechos humanos. Los tribunales arbitrales del CIADI, que han laudado hasta el momento, no han considerado los derechos humanos dentro de sus decisiones, ni siquiera aún en su reconocimiento erga omnes a nivel internacional. Aunque, en algunos casos, sí han reconocido explícitamente que sus decisiones pueden involucrar interés.
No sólo los TBI y los tribunales arbitrales no contemplan los derechos humanos, sino que los derechos de los inversores consagrados en los TBI y las posibilidades que se le otorgan de demandar a los Estados, vulneran directamente la obligación de los Estados, de respetar y hacer respetar los derechos humanos en su territorio.
Recientemente, el experto Independiente de Naciones Unidas sobre la promoción de un orden internacional democrático y equitativo, Alfred de Zayas, advirtió que “los Estados conciertan tratados bilaterales y multilaterales de libre comercio y tratados de inversiones, que obstaculizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de tratados de derechos humanos y dan lugar a la violación de los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales”. Ya en el año 2003, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU se había expresado de manera similar con respecto a las incompatibilidades entre los TBI y el correcto cumplimiento de los derechos humanos.
En este debate, es necesario destacar la jerarquía de normas. La valoración y jerarquía de normas u obligaciones internacionales se halla contemplada en el artículo 103 de la Carta de Naciones Unidas cuando dice: “Art. 103: En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”. Tal es el caso de las normas de ius cogens y las obligaciones erga omnes del derecho internacional.
No obstante, estos compromisos expresos, los TBI firmados por Ecuador interfieren negativamente y afectan la capacidad del Estado ecuatoriano de respetar, proteger y cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos.
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Decisión política sobre la denuncia de los TBI
En materia de denuncia de los tratados, el principio general del Derecho Internacional determina que se ha de seguir el procedimiento establecido en el instrumento a denunciar. Todos los TBI de Ecuador contemplan una cláusula de denuncia que habilita a cualquiera de las partes firmantes a terminar de manera unilateral el Tratado. La contrariedad que el camino de la denuncia conlleva es la ultractividad de estos acuerdos, generalmente por períodos de 10 o 15 años. Para la denuncia de estos tratados no se requiere de la voluntad concurrente de las partes que celebraron el acuerdo, pues, es un derecho del Estado que decide retirarse y este acto no conlleva ninguna confrontación o incompatibilidad con norma alguna del Derecho Internacional.
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La segunda fase se completó con el inicio del proceso de denuncia de los 17 TBI restantes, de los 26 vigentes, la cual se inició en el año 2010, con sujeción a las disposiciones de la Constitución de Montecristi, aprobada en 2008.
Ecuador fijó nuevas reglas en la Constitución de 2008 respecto del tema de inversiones y del sometimiento al arbitraje internacional, sobre las cuales fue preciso readecuar las relaciones políticas e institucionales del Ecuador en esta materia. El nuevo mandato constitucional que viabilizó el proceso de reorganización emprendido por el Estado ecuatoriano, es un acto que se inscribe directamente en la regla erga omnes de la autodeterminación y al derecho de cada Estado y pueblo de elegir su propio sistema económico, social, político y cultural. Como resultado jurídico, habría un cambio fun-damental de circunstancias que se consagra en la nueva Constitución de la República, vigente desde septiembre de 2008.
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Sobre el dictamen de la Corte Constitucional
Todos los TBI, cuyo trámite de denuncia se inicia en 2010 (bajo la Constitución de 2008) cuentan con dictámenes de la Corte Constitucional. La misma declara que los TBI vigentes son en todo, o en parte, incompatibles con los nuevos paradigmas formulados jurídicamente en la Constitución de la República;, entre otros, se puede citar la recuperación de la soberanía nacional, en general, y de la soberanía jurisdiccional, en particular.
Tras el análisis de los diversos TBI suscritos, la Corte consideró tres argumentos para su denuncia: Primero, la reorganización normativo-social del Estado, que determinó un nuevo marco constitucional en relación con las obligaciones internacionales. Segundo, en varios dictámenes se refirió e invocó explícitamente a la cláusula de denuncia contenida en los tratados sobre inversiones analizados y, tercero, reveló una serie de incompatibilidades entre algunas reglas de los tratados, en especial en lo referente a la transferencia de competencias, con las disposiciones constitucionales.
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Sobre la cláusula de supervivencia o remanencia
La cláusula de supervivencia o remanencia, es aquella disposición convencional que determina la continuación, por un tiempo determinado, de las obligaciones de los Estados parte de un TBI, en referencia a las inversiones realizadas en el territorio de estos países con anterioridad a la denuncia del TBI. Esta cláusula tiene por objeto extender el régimen de protección que otorga a la inversión extranjera un TBI, pese a la denuncia del mismo, por un tiempo determinado convencionalmente por los países que suscribieron dicho acuerdo.
Su particularidad reside en el hecho de que entra a jugar como cláusula autónoma, como fuente de obligaciones internacionales convencionales que subsisten en la carga del Estado, aún cuando ha terminado el tratado. Sin duda, se trata de un mecanismo jurídico que relativiza substancialmente la regla “Pacta Tertiis nec nocent nec prosunt”. El Estado que ya no sea parte del tratado mantendría, debido a la cláusula de remanencia, todas y cada una de las obligaciones. Sin embargo, la cláusula de remanencia ya no tendría vigencia en el caso de las inversiones que se efectúen post terminación del tratado. En este caso, el Estado está plenamente habilitado por el derecho internacional a no ejecutar ninguna de las obligaciones convencionales, sino a aplicar plenamente su derecho interno.
En cuanto a la cláusula de supervivencia en los TBI suscritos por Ecuador, existen distintos períodos para la ultractividad, con excepción de Egipto y Uruguay que no la incluyen. Los TBI con República Dominicana y con Italia indican cinco años. En el resto de tratados las cláusulas de supervivencia son de diez o quince años, luego de haber sido denunciados. Solamente el TBI con Gran Bretaña establece un plazo mayor, 20 años luego de la denuncia.
Podría ser comprensible que, en el contexto en que se firmaron los TBI, y en el afán de otorgar un nivel aceptable de seguridad jurídica a las inversiones realizadas antes de la denuncia de un tratado, las partes estipulen medidas de protección durante la transición a un régimen de protección de inversiones diferente a la modalidad de los TBI. Lo que resulta incomprensible es, junto con la amplitud de las condiciones de los TBI, la cantidad de años de la mayoría de cláusulas de remanencia, tiempo en el cual podrían contravenir tanto el ordenamiento jurídico nacional, cuanto las políticas públicas implementadas por el Gobierno, limitando la capacidad del Estado a decidir sobre su política económica, financiera o tributaria. En virtud de la remanencia en los TBI, Ecuador se ha visto obligado a sustanciar controversias en foros internacionales, pese a que la Constitución ecuatoriana expresamente lo prohíbe.
Con el objetivo de contribuir al razonamiento de la Corte Constitucional, me permito adjuntar una copia completa del resumen ejecutivo del informe final de la CAITISA.
Atentamente,
Cecilia Olivet