Juicio No: 1711320143252, CORTE NACIONAL
Fecha de Notificación: 16 de agosto de 2019
SALA ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTÍL
En el Juicio No. 1711320143252, hay lo siguiente:
Quito, viernes 16 de agosto del 2019, las 11h57, VISTOS.- (No. 17113-2014-3252).- 1) Agréguese a los autos el escrito que antecede presentado por Pedro Xavier Ortiz Reinoso, gerente general y representante legal de la compañía Fiducia S.A. Administradora de Fondos y Fideicomisos Mercantiles; y, téngase en cuenta la casilla judicial que señala para recibir notificaciones. 2) En lo principal, comparece la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, formulando RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por los Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, que resuelve: “…en aplicación del principio previsto en el Art. 140 del COFJ, atento el análisis efectuado en los considerandos anteriores, rechaza los recursos de apelación y adhesión deducidos en la presente causa, revoca el fallo subido en grado, rechaza la demanda incoada por indebida conformación de la litis consorcio activa y pasiva necesarias y dicta sentencia inhibitoria. Se deja a salvo el derecho de las partes para hacerlo valer en debida y legal forma de considerarlo pertinente. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia…”, (lo resaltado me pertenece) en el juicio propuesto por SUPERINTENDENCIA DE BANCOS contra BANCO PICHINCHA C.A, DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A., INMOBILIARIA RIGOLETTO S.A., INMOBILIARIA INDUSTRIAL RIO PACIFICO INRIOPA S.A., FIDUCIARIA ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS PRODUFONDOS S.A., DARIO FIDEL EGAS GRIJALVA, FIDEL ESTEBAN EGAS SOSA, JUAN PABLO EGAS SOSA, LUCIANA BERNARDITA CALERO FIALLO, FIDUCIA S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS MERCANTILES, FIDEICOMISO TELEAMAZONAS, FIDEICOMISO TELEAMAZONAS II, por nulidad de contrato a través de procedimiento ordinario. Corresponde realizar el examen de los requisitos formales del recurso, tomando en cuenta que el libelo casatorio no es de libre elaboración como sucede con los alegatos que se presentan en el curso de las instancias, por ello demanda del cumplimiento de exigencias de forma y de contenido claramente señaladas en el Art. 6 de la Ley de Casación. PRIMERA.- ANTECEDENTES: 1.1. En el juicio ordinario de nulidad de contrato No. 17113-2014-3252, la Jueza de la Unidad Judicial Civil con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, con fecha 17 de mayo de 2016, dicta sentencia en la cual dispone: “…se acepta la demanda y se declara la nulidad absoluta del contrato de Fideicomiso Mercantil de Administración Fideicomiso Teleamazonas, celebrado el 11 de agosto del 2010, ante el Notario Público Décimo Tercero del cantón Quito, otorgado por la Compañía Inmobiliaria Rigoletto S.A., Compañía Inmobiliaria Industrial Río Pacifico INRIOPA C.A. y la Compañía Administradora de Fondos y Fideicomisos Produfondos S.A., hoy ANEFI S.A., Administradora de Fondos y Fideicomisos; y del contrato de Fideicomiso Mercantil de Administración Fideicomiso Teleamazonas II, celebrado el 11 de agosto del 2010, ante el Notario Público Décimo Tercero del cantón Quito, otorgado por Luciana Bernardita Calero Fiallo, Juan Pablo Egas Sosa, Fidel Esteban Egas Sosa y la Compañía Administradora de Fondos y Fideicomisos Produfondos S.A., hoy ANEFI S.A., Administradora de Fondos y Fideicomisos; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil, las acciones regresan a los constituyentes, y quedan sin efecto los contratos de compraventa, encargos fiduciarios, prendas ordinarias de comercio, debiendo los constituyentes y dueños originarios de las acciones, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución de la República, cumplir en el término de noventa días, con el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Tercera, del Capítulo VI.- Prohibición Constitucional para las Entidades o Grupos Financieros, sus Representantes Legales, Miembros de su Directorio y Accionistas, de Participar en el Control del Capital, la Inversión o el Patrimonio de los Medios de Comunicación Social, Sección II, de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia De Bancos, que dice: “TERCERA.- Si las inversiones incursas en la prohibición contemplada en el segundo inciso del artículo 312 de la Constitución de la República, no se hubieren desinvertido hasta el 20 de octubre del 2010, los títulos representativos de su inversión o participación deberán ofertarse a través de las bolsas de valores. Si lo dispuesto en el inciso anterior no se concretare, la Superintendencia de Bancos y Seguros dispondrá la venta de dichas inversiones o participaciones en pública subasta”. Dada la naturaleza de la causa, no ha lugar a las prestaciones mutuas reclamadas. Se deja a salvo el derecho de los terceros perjudicados de buena fe, compradores de las acciones, para que hagan valer los derechos de los que se crean asistidos en legal y debida forma. Con costas. En cinco mil dólares se regulan los honorarios del abogado defensor del actor…”, notificada a las partes procesales el mismo día (fojas 27157 a 27194). 1.2. Frente a ello, la COMPAÑÍA FIDUCIA S.A., solicita aclaración y ampliación de la sentencia (foja 27195), DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. solicita aclaración (fojas 27197 a 27198), DARIO FIDEL EGAS GRIJALVA, FIDEL ESTEBAN EGAS SOSA, JUAN PABLO EGAS SOSA, LUCIANA BERNARDITA CALERO FIALLO solicitan aclaración de la sentencia (fojas 27199 a 27200), INMOBILIARIA REGOLETTO S.A. solicita aclaración y ampliación (foja 27201), ANEFI S.A. ADMINISTRADORA DE FONDOS Y FIDEICOMISOS solicita aclaración y ampliación (foja 27203), BANCO PICHINCHA solicita aclaración y ampliación (foja 27208), los recursos son negados mediante auto de 20 de junio de 2016. 1.3 ANEFI S.A., FIDUCIA S.A., INMOBILIARIA REGOLETTO S.A., DARIO FIDEL EGAS GRIJALVA, FIDEL ESTEBAN EGAS SOSA, JUAN PABLO EGAS SOSA, LUCIANA BERNARDITA CALERO FIALLO y DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. interponen recursos de apelación (fojas 27221 a 27225 respectivamente) los mismo que son concedidos para ante el superior. Se adhieren a las apelaciones la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y el BANCO DEL PICHINCHA, conforme consta del expediente. 1.4 La Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, emite resolución el 12 de abril de 2019, en la cual dispone: “…en aplicación del principio previsto en el Art. 140 del COFJ, atento el análisis efectuado en los considerandos anteriores, rechaza los recursos de apelación y adhesión deducidos en la presente causa, revoca el fallo subido en grado, rechaza la demanda incoada por indebida conformación de la litis consorcio activa y pasiva necesarias y dicta sentencia inhibitoria. Se deja a salvo el derecho de las partes para hacerlo valer en debida y legal forma de considerarlo pertinente. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia…”, (lo resaltado me pertenece) notificada a las partes procesales el mismo día (fojas 1379 a 1391). 1.5 El 17 de abril de 2019, BANCO DEL PICHINCHA solicita ampliación y aclaración, INMOBILIARIA REGOLETTO S.A. solicita aclaración, ANEFI S.A. presenta pedido de aclaración, SUPERINTENDENCIA DE BANCOS requiere aclaración; y, DINERS CLUB DEL ECUADOR S.A. solicita aclaración; recursos que son negados mediante auto de 02 de mayo de 2019 (fojas 1414 a 1417). 1.6 SUPERINTENDENCIA DE BANCOS presenta recurso de casación el 17 de mayo de 2019 (fojas 1426 a 1439). La Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha procede a conceder el recurso de casación interpuesto ante la Corte Nacional de Justicia. En este estado la suscrita Conjueza Nacional, para resolver considera: SEGUNDA.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 2.1.- La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 182 señala que en la justicia ordinaria, “La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el número de veinte y uno,… existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que sus titulares”. 2.2.- En virtud de la resolución No. 37-2018 de 15 de marzo de 2018, emitida por el Consejo de la Judicatura en la que se designó a los Conjueces de la Corte Nacional de Justicia, acta que contiene la propuesta consensuada de integración de las Conjuezas y Conjueces en las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia; y del Art. 5 de la Resolución No. 02-2018, emitida por el Pleno de la Corte Nacional de 1 de febrero de 2018; conoce la causa la doctora María Alejandra Cueva Guzmán, Conjueza Nacional. 2.3.- La Segunda disposición Reformatoria del Código Orgánico General de Procesos, sustituye el numeral 2 del Art. 201 del Código Orgánico de la Función Judicial; y atribuye a las Conjuezas y Conjueces: “Calificar, bajo su responsabilidad, la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos que corresponda conocer a la sala a la cual se le asigne e integrar por sorteo el tribunal de tres miembros para conocer y resolver las causas cuando sea recusada la sala por falta de despacho», de su parte el Art. 8 de la Ley de Casación dispone: “..Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior…”en concordancia con lo determinado en la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico General de Procesos: “PRIMERA.- Los procesos que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa vigente al momento de su inicio. Las demandas interpuestas hasta antes de la implementación del Código Orgánico General de Procesos en la respectiva jurisdicción, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación.” y lo estipulado en el Art. 1 de la Resolución N°. 06-2015, del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. N° 517, de 8 de junio de 2015. Mediante sorteo efectuado en esta causa, a la suscrita le corresponde calificar el recurso de casación presentado. Por lo que me declaro competente, para resolver la impugnación presentada (lo resaltado me pertenece). TERCERA.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: 3.1.- La sentencia N.° 031-14-SEP-CC, dictada por la Corte Constitucional, se precisó que: “… la admisión del recurso de casación constituye una fase inicial que tiene como fin autorizar o permitir la tramitación del mismo, mientras que la fase de resolución de la causa tiene por objeto analizar las pretensiones y argumentaciones del recurrente…». Concordantemente, la sentencia N.° 102-13-SEP-CC, de la Corte Constitucional, señaló que: “a) A la admisión se la ha conceptualizado dentro del derecho procesal como «Autorizar la tramitación de un recurso o de una querella. Recibir. Dar Entrada. Permitir, consentir, sufrir». b) En tanto que a la procedencia se la ha entendido como: «Lo que es conforme a derecho. La procedencia en lo procesal se diferencia de la admisibilidad (v) simple oportunidad para que se oiga o se juzgue (aun no teniendo derecho ni razón), por ajustarse a normas de posible trámite. … Ahora bien, a la distinción que se establece procesalmente, de admisión como simple verificación de la existencia de requisitos formales para iniciar la sustanciación de un procedimiento, un primer acto que da cabida a las siguientes etapas procesales, a diferencia de la procedencia que implica la verificación material sobre la existencia de la razón o fundamento para la obtención de cierto pronunciamiento o para acceder a ciertos recursos…” 3.2 PROCEDENCIA. La normativa establecida en la Constitución de la República del Ecuador determina que las partes tienen derecho a la garantía del debido proceso conforme lo señala claramente el Art.76 numeral 1 y 3 que a su texto literal dicen: “1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”, “3. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, en concordancia con el Art. 82 que es muy claro en señalar que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. La Ley de Casación determina en el Art. 2 que: “El recurso de casación procederá contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo…” (Lo subrayado me pertenece). 3.2.1 Es necesario tomar en consideración que el proceso que se encuentra para análisis, nace de una demanda por nulidad de contrato tramitado a través de un proceso ordinario; y, son los Jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, quienes emiten la sentencia impugnada, sin embargo, en este estado procesal es necesario considerar que esto no basta para interponer el recurso de casación, pues se deben cumplir con los otros requisitos de forma señalados por la ley de la materia para que este recurso prospere. Para aclarar este punto, es necesario tomar en cuenta el criterio del Dr. Jorge Zavala Egas, quien manifiesta: “…bien puede ser una sentencia final, pero no definitiva. Este sería el caso por el cual el Juez cede la competencia que es final en cuanto al punto de discusión, esto es, la competencia, pero no es definitiva, pues no resuelve el problema de fondo de la Litis…”. 3.2.2 En la especie, el recurrente pretende impugnar por vía de casación una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, que en su parte pertinente dispone que: “…en aplicación del principio previsto en el Art. 140 del COFJ, atento el análisis efectuado en los considerandos anteriores, rechaza los recursos de apelación y adhesión deducidos en la presente causa, revoca el fallo subido en grado, rechaza la demanda incoada por indebida conformación de la litis consorcio activa y pasiva necesarias y dicta sentencia inhibitoria. Se deja a salvo el derecho de las partes para hacerlo valer en debida y legal forma de considerarlo pertinente. Sin costas ni honorarios que regular en esta instancia…”, (lo resaltado me pertenece) dejando a salvo el derecho de las partes para iniciar las acciones de las que se crean asistidas para que vuelvan a intentar la acción en otro juicio. 3.2.3 Regularmente un juicio termina con la sentencia, que es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio. La sentencia, de manera general decide sobre el fondo o mérito del asunto o asuntos del litigio; sin embargo hay ciertos casos en que al juez no le es posible dictar sentencia de mérito o de fondo ya sea porque este está viciado de nulidad insanable por omisión de los presupuestos procesales de la acción, o porque se han omitido presupuestos de la demanda, o porque no existen los elementos de convicción para decidir cuál de las partes procesales tiene la razón; entonces el juez dicta sentencia en la cual se abstiene de decidir sobre el mérito del conflicto planteado. La sentencia de mérito o de fondo definitiva produce autoridad de cosa juzgada material como acto jurídico decisorio definitivo, la sentencia tiene efectos obligatorios tanto frente al órgano jurisdiccional como frente a los demás órganos jurisdiccionales que están prohibidos de conocer y resolver el mismo asunto; este efecto obligatorio se traslada también a las partes procesales, que ya no pueden acudir ante un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea su competencia, para obtener una nueva sentencia. Nuestro ordenamiento jurídico, dentro de los principios de la institución de la cosa juzgada, considera intocable a una sentencia definitiva de mérito o de fondo.- En la especie la sentencia dictada por el Tribunal ad-quem, es meramente formal y si bien pone fin al juicio en que se la dicta, deja a salvo el derecho de las partes de replantear la cuestión en un proceso posterior, porque como no hay en ella decisión de fondo, ni positiva ni negativa, no produce autoridad de cosa juzgada material. Para que un auto o sentencia sea recurrible debe agotar el fondo de un litigio pronunciándose sobre el derecho discutido, por lo que debe ser una decisión que ponga fin al proceso, de lo que se concluye que no cabe el recurso de casación cuando las partes pueden renovar la contienda y volver a discutir el tema de fondo ante el órgano competente o por la vía apropiada; en la especie si bien es una sentencia que ha sido dictada en última instancia por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, la misma no pone fin a la controversia, aunque ponga fin a este proceso. Para que proceda el recurso, la sentencia impugnada debe ser final y definitiva, ya que ha de poner fin al proceso, de modo tal que el mismo no pueda renovarse ni ante el mismo juez o tribunal que la dictó, ni ante otro, porque se habrá “dicho el derecho”. Examinada la resolución recurrida se encuentra que ésta no es susceptible del recurso extraordinario de casación porque no reúne la condición de definitivo pues es una resolución que deja a salvo el derecho de las partes para que los ejerza en otro proceso, es decir que los Jueces del Tribunal ad-quem dejaron abierta la posibilidad de que este se vuelva a discutir por lo que no hay resolución que genere derechos y obligaciones. Pues si bien es cierto se trata de un proceso de conocimiento, no es menos cierto que la parte de la resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha no es final ni definitiva y menos aún pone fin a su reclamación. 3.3 En lo que respecta a los aspectos de legitimación, oportunidad y requisitos formales no se verifican, por cuanto no se ha cumplido con el de procedibilidad del recurso. 3.4 Hay que tomar en cuenta lo determinado en la sentencia No. 091-16-SEP-CC, caso No. 0210-15-EP en la que se señala que el examen de admisibilidad del recurso de casación “…constituye un filtro jurídico, en tanto impide que aquellas impugnaciones casacionales, abstractas y sin fundamento jurídico lleguen a fase de sustanciación y resolución…”, por otro lado Véscovi considera que el recurso de casación está sometido a estrictas reglas formales respecto a los requisitos para la interposición del recurso, pero hace énfasis en que “Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos externos sin contenido. Y que determinan el rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen”. En la especie, se visualiza que el recurso propuesto por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, se formula en base a una resolución que no pone fin al proceso. CUARTA.- INADMISIBILIDAD.- Con las consideraciones expuestas y al no haberse cumplido con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de Casación, se declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Notifíquese y devuélvase.-
f: DRA. MARIA ALEJANDRA CUEVA GUZMAN, CONJUEZA NACIONAL
A REVISAR LAS CUENTITAS Y FIDEICOMISOS INTERNACIONALES DE TODOS LOS IMPLICADOS.
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