Economía política, Leyes y regulación

Texto de la impugnación a la candidatura de Teresa Nuques a la Corte Constitucional

SEÑORAS Y SEÑORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN CALIFICADORA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 33 del ¨Mandato Para el Proceso de Selección y Designación de los Miembros de la Corte Constitucional¨ miembros de las organizaciones ciudadanas Centro de Derechos Económicos y Sociales -CDES, Unión de Afectados por Texaco, Foro de los Comunes, Observatorio de la Dolarización, Observatorio de Economía y Trabajo, Confederación de Nacionalidades Indígenas de la Amazonía Ecuatoriana -CONFENIAE y Jubileo 2000 presentamos la siguiente IMPUGNACIÓN A LA CANDIDATURA DE HILDA TERESA NUQUES MARTÍNEZ.

  1. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    1. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio, mediante la resolución No. PLE-CPCCS-T-E-102-19-09-2018 de 19 de septiembre de 2018, expidió el ¨Mandato Para el Proceso de Selección y Designación de los Miembros de la Corte Constitucional¨.

    1. En el artículo 32 del Título IV de dicho Mandato, en relación con el término para la presentación de impugnaciones se dispone que: , ¨dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la lista de postulantes seleccionados, la ciudadanía, a excepción de las y los postulantes, podrán presentar impugnaciones, cuando se considere que las o los seleccionados no cumplan con los requisitos legales, por falta de probidad o idoneidad, o estar incursos en alguna de las inhabilidades o hubieren omitido información relevante para postular el cargo.” (énfasis agregado)

    1. En el artículo 33 del mismo cuerpo normativo se establece: ¨La impugnación deberá contener: 1. Nombres y apellidos de la persona natural o representante legal de la organización que presenta la impugnación” (énfasis agregado).

  1. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

    1. Naturaleza de la impugnación por falta de probidad y omisión de información en un proceso de selección de miembros de altas cortes

Presentamos esta impugnación con respecto a la probidad y a la omisión de información relevante de Hilda Teresa Nuques Martínez.

De conformidad con el artículo 32 del Mandato Para el Proceso de Selección y Designación de los Miembros de la Corte Constitucional, el cual contiene las pautas para la impugnación ciudadana, la ciudadanía puede presentar impugnaciones “[…] cuando se considere que las o los seleccionados no cumplan con los requisitos legales, por falta de probidad o idoneidad, o estar incursos en alguna de las inhabilidades o hubieren omitido información relevante para postular el cargo¨.

Los jueces y las jueces de las más altas cortes de un país ejercen cargos que requieren un alto grado de probidad y ética. La Corte Constitucional de Ecuador (CC) no es la excepción. La CC es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia, y como tal se constituye en el garante del “Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico” (Artículo 1 de la Constitución, énfasis agregado). Adicionalmente, “[l]as sentencias y autos de la Corte Constitucional tendrán el carácter de definitivos e inapelables” (Artículo 440 de la Constitución). En la praxis, eso ha significado que la Corte Constitucional, en su calidad de máximo garante del efectivo cumplimiento de los derechos constitucionales, tenga la última palabra en procesos judiciales o arbitrales relativos a esos derechos. Precisamente, es por ello que “[p]ara ser designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá demostrar probidad y ética” (Artículo 433 de la Constitución). Además, la selección de jueces constitucionales “se realizará a través de proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana” (Artículo 434 de la Constitución). El requisito procesal de veeduría está a nivel constitucional a efectos de aportar transparencia y legitimidad al proceso, y con el fin de garantizar un control social respecto a hechos que pudieran ser considerados incompletos o que puedan ser interpretados como irregulares en el desarrollo del mismo. Es por ello que, la visibilización de omisión de información relevante puede ser un factor clave para contribuir a determinar la probidad o idoneidad de los postulantes.

En este sentido, la probidad debe ser entendida en base al artículo 2 del Mandato Para el Proceso de Selección y Designación de los Miembros de la Corte Constitucional el cual en el numeral cuarto dispone que:

¨Art 2. Probidad e integridad: las autoridades serán elegidas valorando su honorabilidad, conducta intachable y ausencia de conflicto de intereses. Para este efecto, se verificarán los antecedentes laborales de los candidatos; estos se valorarán de forma que la conducta de los postulantes este por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable, garantizados que las actuaciones previas de los candidatos reafirmen la confianza del público en la integridad de la Corte Constitucional, o de la comisión calificadora según corresponda¨.

El requisito constitucional de probidad y ética y el artículo 2 del Mandato respecto a probidad e integridad implican que los postulantes a ocupar tan importantes responsabilidades deben demostrar que no tienen ningún tipo de conflicto de interés.

El significado preciso de un “reproche a los ojos de un observador razonable” representaría un reto para la Comisión Calificadora, si no existieran instancias que, de forma colegiada y unánime, ampliamente documentada y con participación ciudadana, ya hayan brindado luces sobre la razonabilidad de los conflictos de interés con relación a métodos privados alternativos de solución de conflictos, en particular del arbitraje. En el caso de esta impugnación, la Comisión para la Auditoría Integral Ciudadana de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje en Materia de Inversiones (CAITISA) se constituye claramente en uno de los observadores razonables, y su Informe en los ojos del observador razonable. La Comisión Calificadora tiene un instrumento de invalorable utilidad para proceder a determinar si la conducta puede ser objeto de cualquier reproche.

    1. Imparcialidad y conflictos de interés en el máximo organismo de control constitucional

El juez legitima su rol sobre la base del desinterés, desinterés que debe estar presente tanto respecto de los intervinientes del proceso, como del objeto procesal en discusión1; de esta forma, al momento de resolver, el juez debe adoptar su decisión sin presentar una posición tomada en la controversia2.

En líneas generales dos son las posiciones doctrinarias para enfrentar el problema de las actividades contaminantes que pueden incidir en el análisis del juez: la primera plantea que el problema de separación de funciones entre el juez garante y el juez decisor, es una cuestión netamente de falta de competencia funcional diferenciada; la segunda, que no obstante la falta de separación de funciones, no se pueden hacer generalizaciones de antemano y que hay que analizar la actividad del juez caso a caso para ver si es susceptible de afectar la imparcialidad objetiva del sentenciador.

Existen ordenamientos jurídicos que contemplan causales de inhabilitación que redundan en la imparcialidad de los jueces, cuando estos han desarrollado funciones que pueden significar conocer más de una vez un mismo asunto. Estas situaciones son llamadas por el profesor Andrés Bordali Salamanca genéricamente como incompatibilidades3.

Se ha entendido por la doctrina que las situaciones de incompatibilidad comple­mentan la garantía de contar con un juez independiente e imparcial, como ocurre con aquellos casos en que se acumulan en la persona del juez funciones o actividades in­conciliables con el ejercicio de la función jurisdiccional. Se presenta también en el juez que ha cumplido en el mismo proceso actos previos de ejercicio de la función, los que deben considerarse incompatibles con el deber de conocer después el asunto con plena serenidad y en condiciones de absoluta carencia de prejuicios personales, generando una certeza de imparcialidad.

La exigencia de imparcialidad, está dirigida a que en el ánimo del juez, al conocer y decidir un asunto, no influyan circunstancias que lo puedan llevar a inclinarse por una de las partes o a decidir conforme a su propio interés4.

La Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado en sus fallos que la imparcialidad judicial tiene aspectos tanto subjetivos como objetivos. Específicamente, ha señalado que, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial exige que “el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”5.

La imparcialidad en su aspecto subjetivo está referida a que el Tribunal que conoce el asunto debe carecer de un prejuicio personal. Estos prejuicios deben provenir, para que violen la imparcialidad subjetiva, de episodios o vivencias ajenas al contacto con el procedimiento que le tocará resolver, esto es, el prejuicio no se genera con el contacto con el proceso, sino de forma extrajudicial, derivada de relaciones cercanas que el juez puede tener con las partes o sus afines o con el objeto discutido en el proceso.

Por el contrario, la imparcialidad en su aspecto objetivo se refiere a si el juez ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable de imparcialidad6, esto es, no debe existir temor de presencia de prejuicios en el juzgador por parte de los justiciables que ponga en duda el ejercicio adecuado de las funciones jurisdiccionales.7 De esta forma, en la perspectiva de la imparcialidad objetiva, las consideraciones de carácter funcional y orgánico son importantes, ya que pueden determinar si las funciones que se le asignan al juez constitucional en el proceso permiten verlo como tercero ajeno a las apariencias y prejuicios que puedan suponer obstáculos para una decisión neutral y justa en los intereses que en él se ventilan.

En cuanto a la vinculación de la imparcialidad con los derechos humanos en sentido estricto, la imparcialidad del juez se manifiesta como una expresión del derecho humano al debido proceso. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisa que es una garantía fundamental del debido proceso, con la que se pretende asegurar la objetividad del juzgador, por un lado, y de otro, inspirar la confianza necesaria de las partes, la que ha de extenderse a los ciudadanos de una comunidad democrática8

De acuerdo al artículo 232 de la Constitución “No podrán ser funcionarias ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que los tengan. Las servidoras y servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presten sus servicios.” De acuerdo al artículo 429 de la Constitución, “[l]a Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.

Es importante hacer mención a la Convención de las Naciones Unidad Contra la Corrupción que en su artículo 7, al referirse al sector público, en su numeral 4: “Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses, o a mantener y fortalecer dichos sistemas.”

La Organización de Cooperación Económica y Desarrollo (OCED) define9 el conflicto de interés, dicha definición es tomada por PNUD10 en sus Mecanismos de Control de Conflictos de Intereses y señala: “conflicto entre el deber público y los intereses privados de un funcionario, donde el funcionario tiene intereses privados y podría ser influenciado incorrectamente, afectando el funcionamiento de sus deberes y responsabilidades oficiales”

Así distingue tres tipos, sin embargo es imprescindible enfocarse definir dos de ellos:

Conflictos de interés aparente: existe un interés personal que no necesariamente influiría en el funcionario público pero que podría dar lugar a que otros consideren que puede influir en el cumplimiento de sus deberes.”

Conflictos de interés potencial: alude al caso en el que un funcionario público tiene un interés personal que puede convertirse en un conflicto de interés en el futuro.”

Con estos antecedentes, es fundamental considerar que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia en materia constitucional. Entre sus funciones está emitir dictámenes constitucionales vinculantes sobre tratados que cedan jurisdicción a tribunales arbitrales, conocer y resolver las acciones públicas de inconstitucionalidad de laudos arbitrales, entre otras.

El requisito constitucional de probidad y ética y el artículo 2 del Mandato respecto a probidad e integridad implican que los postulantes a ocupar tan importantes responsabilidades deben demostrar que no tienen ningún tipo de conflicto de interés.

El Informe11 de Comisión para la Auditoría Integral Ciudadana de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje en Materia de Inversiones (CAITISA) ilustra, como un observador razonable, los varios tipos de conflictos de interés que pueden existir en la institucionalidad arbitral. En su Informe, CAITISA cita las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional de la International Bar Association12. Los conflictos de interés no solo se refieren a casos particulares o de beneficio personal (conflictos de interés particular) o a los grupos de interés a los cuales se pertenece o con los que simpatiza, como una industria o sector económico o un grupo de afinidad o colectivo, de hecho o de derecho (conflictos de interés grupales), también se refieren a los casos donde la imparcialidad del árbitro se cuestiona cuando el mismo ha tomado una posición definida frente a un problema jurídico, más de una vez y en forma previa respecto de una o más de las cuestiones que vayan a discutirse en cualquier nuevo caso (conflictos de interés de cuestiones) y, finalmente, también se refieren a sesgos con relación a métodos privados alternativos de solución de conflictos, sin transparencia y publicidad, por sobre el “Estado constitucional de derechos y justicia” (conflictos de interés sistémicos).

    1. La omisión de información de Nuques Martínez: sus antecedentes y conductas respecto al arbitraje y la justicia constitucional.

En cuanto al caso en particular, Nuques Martínez omitió indicar en su hoja de vida que ella tiene conflictos de interés aparentes y potenciales con relación a su postulación para ser miembro de la Corte Constitucional, generándole duda razonable sobre los casos que pueda conocer por la falta de imparcialidad que ostenta.

2.3.1 Conflictos de interés particulares y de cuestiones.

Nuques Martínez ha comparecido a la Corte Constitucional en al menos dos ocasiones como representante del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Guayaquil (“Centro de Arbitraje”). Esto se dio al menos en los casos recientes No. 0088-17-EP y 0006-17-EP de la Corte Constitucional. En vista que solo las sentencias y autos de la Corte Constitucional son definitivos e inapelables, y en vista que la Corte Constitucional conoce acciones extraordinarias de protección y otras acciones constitucionales, en la praxis la Corte se ha convertido en un tribunal del sistema de justicia constitucional, e inclusive, del sistema de arbitraje. En un Estado constitucional de derechos, ello implica que dicha Corte es la máxima autoridad de aplicación de justicia en materia de derechos. Además, significa que lo más probable es que muchos de los arbitrajes que se tramitan y resuelven en el Centro de Arbitraje durante la Dirección del Centro de Arbitraje en el período de Nuques Martínez llegarán a ser conocidos también por la Corte Constitucional. ¿Acaso Nuques Martínez va a fallar en contra de los laudos arbitrales que se realizaron durante su gestión como Directora del Centro de Arbitraje? Se evidencia un claro y directo conflicto de interés, información relevante que fue omitida en el proceso de postulación del cargo.

Esto no es un postulado hipotético, pues desde fines de 2013 hasta la fecha, se han presentado dos acciones de protección y dos medidas cautelares en el ámbito de la justicia constitucional con relación a decisiones de uno u otro tipo por parte de tribunales arbitrales del Centro de Arbitraje. Nos referimos al menos a las causas judiciales No. 09208-2016-07636, 09201-2016-02546, 09956-2014-0253 y 09286-2013-25378. En esos casos, quien ejerce la representación del Centro de Arbitraje ha sido Nuques Martínez. En los casos que no han concluido, se puede prever que acudan a la Corte Constitucional. Esto también constituye información relevante omitida.

Algunos podrán alegar que bastaría con que Nuques Martínez se excuse de participar en la sustanciación y la votación de dichos casos. Sin embargo, esto parte de una conceptualización ingenua de las dinámicas sicológicas, sociales y de reciprocidad que están presentes en cuerpos colegiados. Su mera presencia o pertenencia en el cuerpo colegiado, y más aún si llegare a ocupar una posición de liderazgo dentro de la Corte Constitucional, es un factor que incidiría en los dictámenes o en las sentencias. Esta es la primera razón que relaciona la omisión de información con la falta de probidad que motiva nuestra impugnación.

Por último, Nuques Martínez ha sido denunciada ante el Consejo de la Judicatura por mala aplicación de la Ley de Arbitraje y Mediación y ante la Fiscalía por fraude procesal. 

2.3.2 Conflictos de interés grupales.

Además de ejercer de forma directa la defensa del Centro de Arbitraje en los ámbitos constitucionales, Nuques Martínez tiene, entre otras, las siguientes funciones y facultades, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento General del Centro de Arbitraje: f) Designar árbitros y conciliadores, en los casos específicos previstos en la ley y Reglamentos respectivos; j) Expedir los correspondientes certificados de idoneidad de los conciliadores, árbitros y secretarios de los Tribunales Arbitrales del Centro; k) Verificar que los aspirantes a integrar las listas oficiales de Árbitros, Conciliadores y Secretarios cumplan con los requisitos señalados por la ley y por este reglamento; l) Elaborar un registro contentivo de las listas oficiales de conciliadores, árbitros y secretarios de los Tribunales Arbitrales; m) Elevar a consideración del Consejo Directivo del Centro, los nombres de los aspirantes a conformar la lista oficial de conciliadores, árbitros y secretarios; n) Proponer al Consejo Directivo del Centro, la inscripción y/o exclusión de los conciliadores, árbitros, secretarios y peritos del Centro[…].

Como se puede determinar, sus funciones son amplias y admiten un extenso grado de discrecionalidad con relación a la selección de los árbitros del Centro de Arbitraje. Independientemente que sea una instancia superior colegiada la que finalmente aprueba a los árbitros o que sean designados por sorteo en ciertos casos, el poder de nominación está en Nuques Martínez. En particular, ha colocado su firma de responsabilidad cuando ha expedido certificados de idoneidad a decenas de árbitros. Es Teresa Nuques quien se responsabiliza por la idoneidad de todas esas personas. Aún sin pasar a analizar los nombres de los árbitros, se puede identificar claramente una nueva fuente de conflicto de interés. A la actual Directora del Centro de Arbitraje le correspondería eventualmente resolver asuntos en los las personas cuyos nombres certificó como idóneos y cuyo prestigio profesional en el marco de la justicia constitucional dependerá ahora de la misma persona que ya les ha certificado como personas y profesionales idóneos. Dicho de otra manera, ¿fallará Nuques Martínez en contra de cualquiera de los abogados que ella certificó como idóneos? Este hecho constituye información relevante que fue omitida en el proceso de postulación y, por la dimensión de conflicto de interés, tiene relación directa con la probidad e integridad.

Los nombres de la lista de árbitros aprobados por Nuques Martínez en su calidad de Directora del Centro de Arbitraje son los siguientes: 1. Aguirre Valdez, Javier Ab. 2. Alvarado Albán, María Lourdes Ab. 3. Álvarez Grau, Vladimiro Ab. 4. Álvarez de Villacís, Cynthia Ab. 5. Alvear Macías, Jorge Dr. 6. Amador Pino, Xavier Ab. 7. Arosemena Burbano, Flavio, Ab. 8. Brigante Guerra, Rafael Dr. 9. Cabezas Parrales, Luis Dr. 10. Castelblanco Zamora, Cristián Dr. 11. Castelblanco Zamora, Rodrigo Dr. 12. Coronel Intriago, María Josefa Ab. 13. Coronel Jones, César Dr. 14. De Tomaso Rosero, Carlos Dr. 15. Diaz Garaicoa, Primo Dr. 16. Diaz-Granados Martínez, Juan Carlos Dr. 17. Drouet Candel, César Ab. 18. Durin Cornet, Vincent Dr. 19. García Baquerizo, José Miguel Ab. 20. García Plaza, Luis Eduardo Ab. 21. Galindo Cardona, Álvaro Dr. 22. Gómez Amador, Raúl Dr. 23. Gómez-Lince Ordeñana, Roberto Dr. 24. Gómez Ordeñana, Raúl Ab. 25. Guzmán Ortega, Jorge Ab. 26. Heredia Cordero, Maria Augusta Ab. 27. Herrería Bonnet, Enrique Dr. 28. Illingworth Cabanilla, Roberto, Ab. 29. Iza de Díaz, Alexandra Ab. 30. Jurado Caravedo, María Rosa Ab. 31. Larrea de Ortiz, Ana María Dra. 32. Mackliff Elizalde, Emilio, Dr. 33. Maino Isaías, Vianna Dra. 34. Maldonado Zevallos, Vicente Dr. 35. Manzano Vignol, Bernard Dr. 36. Manzur Sandoval, Carlos Ab. 37. Márquez de la Plata Cuesta, Aldo Ab. 38. Montalvo Landín, Alberto Ab. 39. Muñoz Insua, Carlos Dr. 40. Navarrete Luque, Corina, Ab 41. Noboa Bejarano, Ricardo Dr. 42. Noboa Baquerizo, Juan Fernando Dr. 43. Ortega Trujillo, Gustavo Dr. 44. Ortega Trujillo, Jaime Dr. 45. Pérez Loose, Hernán Dr. 46. Ramos Rodríguez, Raúl Omar, Ab. 47. Rodríguez Freire, Boanerges Ab. 48. Serrano Carrión, Armando Dr. 49. Sicouret Lynch, Jorge Ab. 50. Torres Bejarano, Marcelo Ab. 51. Valle Andrade, Enrique Dr. 52. Velázquez Coello, Santiago Dr. 53. Velázquez Velázquez, Santiago Dr. 54. Vicuña Fadul, María Elena, Ab. 55. Wright Ycaza, Jorge Dr. 56. Chávez Torres, Otton Alberto Ec.

Hemos hecho énfasis en algunos de los nombres cuya idoneidad no es indiscutible y rápidamente salta a la vista. De hecho, existen reproches a sus antecedentes y conductas, a pesar de lo cual Nuques Martínez les expidió certificados de idoneidad.

Álvarez Grau ha sido reprochado por su participación en el gobierno de Jamil Mahuad y por su participación como testigo de la petrolera Chevron en uno de los juicios en Estados Unidos en contra de las comunidades amazónicas y sus representantes. Incluso, Vladimiro Álvarez tiene denuncias penales en su contra, por prevaricato y por conflictos de interés como árbitro, se puede consultar en la denuncia 09090101816061456 de 6 de julio de 2016. Vale recordar que Chevron ya registra tres arbitrajes internacionales en contra del Estado ecuatoriano. Y en el tercer arbitraje ya lleva varios laudos parciales en contra del Estado ecuatoriano. La petrolera busca la ejecución de los laudos del tercer arbitraje que implican la nulidad de la sentencia en Ecuador, misma que fue ratificada por la Corte Constitucional de forma unánime. Si Chevron decide buscar el reconocimiento y la ejecución de los laudos internacionales o las sentencias estadounidenses en el Ecuador, indudablemente tendrá que cumplir un rol la justicia constitucional. Más allá de la posición de Nuques Martínez respecto al caso Chevron, uno de los testigos de Chevron ya fue certificado como idóneo por parte de Nuques Martínez. Surge un nuevo conflicto de interés a partir de la omisión de información relevante.

Coronel Jones ha sido reprochado por su conducta ampliamente pro-inversor y contraria a los intereses del Estado ecuatoriano. Sus antecedentes constan en el Informe de CAITISA ya mencionado. El informe se refiere de la siguiente manera a Coronel Jones: “Datos de la OCDE sostienen que estas firmas pueden cobrar hasta USD 1.000 la hora de trabajo por abogado, y siempre es un equipo el que se hace cargo de cada caso. Las facturas que pasan los bufetes por la representación, generalmente rondan entre los USD 3 a 5 millones. Las contrapartes de estos estudios extranjeros, en el Ecuador, son firmas que tienen una larga trayectoria, y que han ido conformando áreas internas de trabajo, especializadas en el arbitraje internacional. Se trata de firmas grandes que dominan el mercado legal en Ecuador… las cuales se han dedicado a asesorar empresas de energía contra las medidas gubernamentales ecuatorianas que afectan sus intereses. Asimismo, varias de estas firmas cuentan entre sus asociados con reconocidos árbitros internacionales, como… César Coronel Jones (de Coronel y Pérez Abogados).” “Algunos abogados y bufetes ecuatorianos han jugado un rol promotor del arbitraje de inversiones. La firma Coronel y Pérez, por ejemplo, solicitó en el año 2000, mediante una carta al entonces Ministro de Relaciones Exteriores Heinz Moeller Freire, que Ecuador ratificara el Convenio del CIADI, que había sido firmado en 1985, pero no ratificado por la Asamblea Nacional. Dicha carta estaba firmada por César Coronel Jones, cuya firma de abogados representaría, en el año 2004, a la empresa Duke Energy, la cual acudió al CIADI por desacuerdos respecto de los contratos de compra de energía.” Aquí nuevamente se evidencia un conflicto de interés, pues Coronel Jones representaba a intereses foráneos mientras que al mismo tiempo incidía en la política pública nacional. Sin embargo, Coronel Jones recibió certificado de idoneidad por parte de la posible futura miembro de la Corte Constitucional.

Herrería Bonet ha recibido reproches por sus conductas y antecedentes. En particular, consta con una presunta responsabilidad en el Informe Final de la Comisión de la Verdad, en la página número 124 del Tomo V de dicho instrumento, identificado con “PR 182 (PRESUNTO RESPONSABLE No. 182).” Herrería Bonet también recibió certificado de idoneidad por parte de Nuques Martínez. Esta es una omisión de información relevante que, al ser co-concursante en el proceso, requería mayor transparencia. ¿Podría fallar Nuques Martínez en contra de Herrería Bonet en caso de que esta presunta responsabilidad, o cualquier otro caso relacionado al certificado como idóneo, llegue a la Corte Constitucional?

Noboa Bejarano ha recibido reproches por haber sido nombrado por su hermano, entonces Presidente de la República, a un cargo como alta autoridad del Estado. Adicionalmente, Noboa Bejarano fue reprochado por irregularidades en el proceso de privatización internacional de Pacifictel mientras él estuvo liderando del Consejo de Modernización (entonces CONAM). Nuques Martínez también expidió un certificado de idoneidad para Noboa Bejarano. Se constituye un nuevo caso de omisión de información relevante que pueda cuestionar la probidad e integridad de Nuques Martínez.

Pérez Loose ha sido reprochado por su relación como abogado de la Occidental Petroleum Corporation, una de las firmas que llevó a cabo dos arbitrajes internacionales en contra del Estado ecuatoriano. De haber asuntos pendientes con relación a las utilidades correspondientes a los ex trabajadores de Occidental que lleguen a la Corte, si Pérez Loose es su abogado, también certificado como idóneo por Nuques Martínez, ¿fallaría ella en contra de él? Ciertamente, no revelar estos vínculos constituye una omisión relevante que alerta respecto a la probidad de Nuques Martínez.

2.3.3 Conflictos de interés sistémicos

Como se puede divisar a partir de los antecedentes y las conductas de Nuques Martínez, su filiación con el arbitraje nacional e internacional es profundo. No solo que es la directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil, sino que además es la responsable de la Oficina de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial. Dados sus antecedentes, los conflictos de interés particulares y conflictos de interés grupales se interrelacionan y se agregan para configurar un sesgo sistémico, a nivel doctrinario y a nivel de sus fuentes de ingresos futuros y área de especialización o práctica laboral futura. Incluso es probable que en su participación como miembro de la Corte Constitucional promueva el arbitraje, rivalizando con la jurisdicción estatal. Justamente los casos recientes No. 0088-17-EP y 0006-17-EP tramitados en la Corte Constitucional abordan la extralimitación de competencias del Centro de Arbitraje en conflicto con los órganos jurisdiccionales, por un lado, y admisión de demandas sin consentimiento de las partes, por otro lado. Esto se denomina conflicto de interés sistémico. Por esta razón, nos preocupa la postura de Nuques Martínez en relación con lo publicado el 14 de octubre de 2018, por El Comercio13 en donde se señaló que el Ministro de Comercio Exterior e Inversiones Pablo Campana, al referirse sobre los tratados bilaterales de inversión ya anticipó que tendría “reuniones con … la nueva Corte Constitucional para evaluar alternativas”. La anticipación de influencia indebida del Ejecutivo en funciones de la Corte ciertamente preocupan, sobretodo cuando fue el Ministro Campana quien gestionó en la Asamblea Nacional, a través de la Asambleísta Karina Arteaga14, la solicitud de interpretación constitucional del artículo 422 de la Constitución. Vale recordar que por dictámenes constitucionales anteriores, la CC determinó que los tratados bilaterales de inversión eran inconstitucionales porque la institución del arbitraje violaba la jurisdicción soberana.

  1. PETICIÓN

En base a lo antes expuesto solicitamos a esta Comisión:

  1. Que se fije día y hora para la audiencia pública en la que sustentaremos la presente impugnación.

  2. Que se invite a los miembros ciudadanos y expertos internacionales de la Comisión para la Auditoría Integral Ciudadana de los Tratados de Protección Recíproca de Inversiones y del Sistema de Arbitraje en Materia de Inversiones y específicamente a su expresidenta para que participen en la audiencia con el fin de sustentar los tipos de conflictos de interés de los árbitros, incluyendo de la impugnada.

  3. Que luego de valorar los elementos presentados, y en virtud del artículo 12.4 del Mandato para el Proceso de Selección y Designación de la Corte Constitucional, se declare que Hilda Teresa Nuques Martínez omitió información relevante y carece de probidad para el cargo de Juez de la Corte Constitucional por lo que no puede continuar en el presente proceso de selección y designación.

  4. Que se notifique de manera oficial a la impugnada Hilda Teresa Nuques Martínez, a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

  1. PRUEBA DOCUMENTAL Y DOCUMENTOS HABILITANTES

  1. Materialización notarizada de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil: http://www.centrodearbitraje.org/index.php?option=com_content&view=article&id=27&Itemid=25

  2. Materialización notarizada del Reglamento General del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Guayaquil: http://www.centrodearbitraje.org/images/pdf/Reglamento%20General%20%20actualizado%20al%20año%202013.pdf

  3. Materialización notarizada de las causas 09208-2016-07636, 09201-2016-02546, 09956-2014-0253 y 09286-2013-25378 del sistema e-SATJE la Función Judicial: http://consultas.funcionjudicial.gob.ec/informacionjudicial/public/informacion.jsf

  4. Materialización notarizada de los casos 0088-17-EP y 0006-17-EP de la Cortre Constitucional: http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/083c852b-ad2b-48b3-86c9-4184482ba457/0088-17-ep-auto.pdf?guest=true y http://doc.corteconstitucional.gob.ec:8080/alfresco/d/d/workspace/SpacesStore/74c430b2-785b-453a-80aa-5e185f5e8257/0006-17-ep-auto.pdf?guest=true

Pablo Iturralde

Pablo Fajardo

Christian Pino

Emilio Uzcátegui

Andrés Arauz

Jonathan Báez

Nathaly Pinto

Adoración Guamán

Piedad Mancero

Tuntiak Katan

Wilma Salgado

Hugo Arias

David Suárez

1 Al respecto véase FRANK, J., Una defensa de las escuelas de abogados, en Böhmer, M. F., La enseñanza del derecho y el ejercicio de la abogacía, Barcelona, Editorial Gedisa, 1999; SATTA, Salvatore, Manual de derecho procesal civil, traducción Fernando de la Rúa, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971; RAMOS MÉNDEZ, F., Derecho y proceso, Barcelona, Editorial Bosch, 1978.

2 MONTERO A., Juan, Derecho jurisdiccional, Valencia, Edit. Tirant lo Blanch, 1998.

3 BORDALI SALAMANCA, Andrés, “El derecho fundamental a un Tribunal independiente e imparcial en el ordenamiento jurídico Chileno”, en Revista de derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 2º semestre de 2009, p. 277.

4 MONTERO AROCA, Juan y FLORS, José, en BORDALI SALAMANCA, Andrés, El derecho funda­mental a un Tribunal, cit. nota Nº 18, p. 279.

5 Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), caso Barreto Leiva vs Venezuela, f.j. 98. En el plano europeo, es importante la jurispurdencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, sentencias del 26 de octubre de 1984, caso De Cubber y, 1 de octubre de 1982, caso Parsec

6 Véase Causa Piersack vs. Bélgica, sent. del 1/1071982, serie A, N° 53, parr. 30, Tribunal Europeo de derechos humanos 25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, p. 876; Cubber vs. Bélgica, sentencia del 24/101984, serie A N° 86, parr. 24, en SANCINETTI, Marcelo, La violación a la Garantía de la imparcialidad del Tribunal, Buenos Aires, Edit. Ad Hoc, 2001, p. 18; Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004, pp. 169 y 170. Repertorio de la Corte Interamericana de derechos humanos 1987-2005, Nº 3, diciembre 2005. In­forme Comisión IDH, N° 5/96 del 1/3/1996, caso N° 10.970, p. 209, caso Mejía vs. Perú.

7 CIDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia 22 de noviembre de 2005, párrafo 147.

8 CIDH. Sentencia de 2 de junio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. F.J. 171